La factura de servicios públicos no es un acto administrativo por lo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para resolver las controversias que de la factura se susciten, por las siguientes razones:
La factura no es expedida en ejercicio de una función administrativa.
El Consejo de Estado ha señalado los presupuestos necesarios para que un acto sea considerado acto administrativo[1]:
"De suerte que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquier de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante" (En esta y todas las citas subrayas y negrillas fuera de texto original).
Los presupuestos esenciales son: la declaración unilateral, la expedición en ejercicio de una función administrativa y que tenga fuerza vinculante.
No se desconoce el carácter unilateral y la fuerza vinculante de una factura de servicios públicos domiciliarios. Pero no es cierto que la factura sea expedida en el ejercicio o desarrollo de una función administrativa o pública.
En el año 2001 el Consejo de Estado señaló que la factura era un acto administrativo[2] y llegó a esa conclusión al considerar que con la prestación de un servicio público domiciliario, se cumple con una función pública.
Sin embargo, posterior y recientemente la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado, no permite tal conclusión pues “en ningún caso la prestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí misma, como una función pública, y solamente aquéllas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales[3], y dentro de esas prerrogativas no se encuentra la emisión de la factura de servicios públicos domiciliarios.
Respecto a la naturaleza de la factura la Corte Constitucional ha dicho[4]:
"En otras palabras, siendo el acto de facturación un acto jurídico, comunicado al usuario; cuenta este con los medios constitucionales indispensables para oponerse".
Y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una situación similar respecto a la factura señaló[5]:
"Por lo anterior la Sala considera que no es competente para conocer de este proceso, ya que, como se explicó, el acto demandado no es un acto administrativo y en consecuencia, no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No existiendo entonces acto administrativo que demandar, la demanda careceria entonces del elemento principal para que la Sala pueda realizar el estudio de legalidad pretendido, circunstancia que permite concluir que la Sala de inhibirá para fallar de fondo sobre las pretensiones de ésta".
Contra la factura no proceden recursos en forma directa.
"De suerte que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquier de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante" (En esta y todas las citas subrayas y negrillas fuera de texto original).
Los presupuestos esenciales son: la declaración unilateral, la expedición en ejercicio de una función administrativa y que tenga fuerza vinculante.
No se desconoce el carácter unilateral y la fuerza vinculante de una factura de servicios públicos domiciliarios. Pero no es cierto que la factura sea expedida en el ejercicio o desarrollo de una función administrativa o pública.
En el año 2001 el Consejo de Estado señaló que la factura era un acto administrativo[2] y llegó a esa conclusión al considerar que con la prestación de un servicio público domiciliario, se cumple con una función pública.
Sin embargo, posterior y recientemente la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado, no permite tal conclusión pues “en ningún caso la prestación de servicios públicos puede ser considerada, en sí misma, como una función pública, y solamente aquéllas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales[3], y dentro de esas prerrogativas no se encuentra la emisión de la factura de servicios públicos domiciliarios.
Respecto a la naturaleza de la factura la Corte Constitucional ha dicho[4]:
"En otras palabras, siendo el acto de facturación un acto jurídico, comunicado al usuario; cuenta este con los medios constitucionales indispensables para oponerse".
Y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en una situación similar respecto a la factura señaló[5]:
"Por lo anterior la Sala considera que no es competente para conocer de este proceso, ya que, como se explicó, el acto demandado no es un acto administrativo y en consecuencia, no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No existiendo entonces acto administrativo que demandar, la demanda careceria entonces del elemento principal para que la Sala pueda realizar el estudio de legalidad pretendido, circunstancia que permite concluir que la Sala de inhibirá para fallar de fondo sobre las pretensiones de ésta".
Contra la factura no proceden recursos en forma directa.
El artículo 154 de la ley 142 de 1994 es claro al señalar que el recurso de reposición debe interponerse contra las decisiones que resuelven las reclamaciones y no contra la factura, es decir, los "actos de facturación" no son la factura. Los "actos de facturación" son lo que se derivan de la reclamación presentada contra la factura.
"Artículo 154. DE LOS RECURSOS.
(...)
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión."
Al respecto ha dicho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[6]:
“La factura de servicios públicos conforme a la definición del artículo 14.9 citado no es un acto administrativo. Si fuera un acto administrativo contra la factura podrían interponerse de manera directa los recursos de vía gubernativa que autoriza la Ley 142. Recuérdese que conforme al artículo 154 de la Ley 142 los recursos de vía gubernativa deben presentarse contra los actos que resuelve la reclamación por facturación”.
Lo anterior significaría, que el usuario no puede interponer directamente recurso contra la factura. El recurso procede en forma directa es contra la respuesta a la reclamación, la factura de cobro no es un acto administrativo porque aunque consolida una situación jurídica particular contra ella no proceden recursos.
La factura no se notifica.
"Artículo 154. DE LOS RECURSOS.
(...)
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión."
Al respecto ha dicho la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[6]:
“La factura de servicios públicos conforme a la definición del artículo 14.9 citado no es un acto administrativo. Si fuera un acto administrativo contra la factura podrían interponerse de manera directa los recursos de vía gubernativa que autoriza la Ley 142. Recuérdese que conforme al artículo 154 de la Ley 142 los recursos de vía gubernativa deben presentarse contra los actos que resuelve la reclamación por facturación”.
Lo anterior significaría, que el usuario no puede interponer directamente recurso contra la factura. El recurso procede en forma directa es contra la respuesta a la reclamación, la factura de cobro no es un acto administrativo porque aunque consolida una situación jurídica particular contra ella no proceden recursos.
La factura no se notifica.
El artículo 148 de la ley 142 de 1994 señala que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modos en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios. De lo cual se infiere que la ley no previó la notificación personal como forma de dar a conocer las facturas de servicios públicos a los usuarios.
En cambio, en los eventos de presentarse reclamación contra la factura, la decisión que llegue a proferir la empresa si debe notificarse en la forma que señala el Código Contencioso Administrativo tal y como lo indica el articulo 159 de la ley 142 de 1994.
Siendo la factura un acto jurídico y con base en los argumentos aquí expuestos no es procedente demandar ante esta jurisdicción un acto que no tiene la naturaleza de administrativo.
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. CP: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Sentencia del 31/marzo/2005, Rad N° 1999 ─ 02477.
[2]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, sentencia del 08/febrero/01, Rad N°12383.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de febrero 17 de 2005, Exp. N° 27673, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2005, M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
[5] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion “B”. MP: Dra. AYDA VIDES PABA, Exp N° 2001 ─ 1075, Demandante: Ligio Gómez Gómez, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y ECSA.
[6] Concepto OJ-566 de 2004.
[2]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, sentencia del 08/febrero/01, Rad N°12383.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de febrero 17 de 2005, Exp. N° 27673, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2005, M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
[5] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion “B”. MP: Dra. AYDA VIDES PABA, Exp N° 2001 ─ 1075, Demandante: Ligio Gómez Gómez, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y ECSA.
[6] Concepto OJ-566 de 2004.