lunes, 9 de marzo de 2009

EXCEPCIONES Y/O ARGUMENTOS DE DEFENSA RESPECTO DE LAS ACCIONES DE TUTELA

  • Los eventos en los cuales resulta improcedente la acción de tutela se encuentran señalados por la Ley (artículo 6° del Decreto N° 2591 de 1991) y por la jurisprudencia constitucional.

    A continuación, se indicaran las excepciones más destacadas por la jurisprudencia y por la Ley:


    · Falta de legitimación en la causa por activa

    Improcedencia de la acción por no haberse interpuesto dentro de un término razonable

    · Lo pretendido no guarda relación con los derechos constitucionales fundamentales

    · Si hubo respuesta en forma concreta la petición presentada por el Señor Usuario

    Hecho Superado

    · Inexistencia del vinculo "Usuario ― Empresa"

    Inexistencia de Perjuicio Irremediable

    · El señor accionante no agotó sus mecanismos de defensa

    · Existencia de otro medio judicial de defensa

    · Inexistencia de violación al debido proceso y/o al derecho de defensa

    Veámoslos:



    Falta de legitimación en la causa por activa

    Se fundamentara así:

    El escrito mediante el cual se confiere poder para actuar dentro de una acción de tutela, tiene el carácter de especial y debe contener unos elementos particulares. Dentro de esos elementos se destacan la especificidad en los derechos y la determinación de los hechos. Así lo indica el artículo 65 del CPC., que dice: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. La especificidad exige que el escrito en el que se confiere el poder debe mencionar en forma precisa y especifica cuales son los derechos que el actor considera vulnerados y la determinación, consiste en la mención de los hechos generadores de la presunta vulneración

    Para el caso concreto. El escrito mediante el cual se confiere poder al abogado Fernando Prieto Londoño no indica el derecho o los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y además no hace mención de los hechos que presuntamente dan origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la Sra. Andrea Suárez. La ausencia de esos elementos configura la falta de legitimación en la causa por activa, consecuencialmente dentro de la presente actuación no se encuentra acreditada la calidad de apoderado judicial del Dr. Prieto Londoño; Razón por la cual el despacho debe abstenerse de pronunciarse sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados con la presente acción[1].


    Improcedencia de la acción por no haberse interpuesto dentro de un término razonable

    Dentro de las características de la acción de tutela se destaca la prontitud y eficacia, quiere estos decir que la inmediatez ó interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable hace parte de su naturaleza misma.

    La forma en que se fundamentaría esta excepción es la siguiente:

    La Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de la acción de tutela por fuera de un termino razonable ó prudencial hace improcedente la acción de tutela. En el caso sometido a estudio, la Sra. Maria Olivia Rincón Cerro considera que la suspensión del servicio de energía eléctrica le ha causado una serie de perjuicios irremediables.


    Al respecto analicemos:


    1. El inmueble propiedad de la accionante tiene suspendido el fluido de energía eléctrica desde el día 27 de agosto de 2002, esto es, hace más de 3 años y 4 meses;


    2. La Sra. Rincón Cerro estaba facultada desde el día hábil siguiente a la suspensión del servicio para reclamar vía acción de tutela la protección de los derechos fundamentales que hubiese considerado vulnerados. No lo hizo y así permaneció durante 3 años y 4 meses;


    3. La Sra. Rincón Cerro, acudió en primera medida, por varias ocasiones y de manera injustificada a la autoreconexion irregular del servicio de energía.

    Entonces resulta claro que la accionante no ejerció su derecho en forma oportuna, pues dejo transcurrir un periodo de 3 años y 4 meses para presentar la accion de tutela, pero ademas durante ese tiempo prefirió autoreconectarse irregularmente. Frente a la falta de interposición oportuna de la acción de tutela esta misma se desnaturalizó pues dejo de lado uno de sus presupuestos principales, cual es el de la inmediatez.

    Ante la interposición de la acción por fuera de su termino prudencial opera la improcedencia del amparo solicitado por la Sra. Rincón Cerro. Respecto a la inactividad del accionante la Corte Constitucional en sentencia SU ― 961 de 1999, indicó: “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda[2]".



    Lo pretendido no guarda relación con los derechos constitucionales fundamentales


    Este argumento de defensa tiene soporte normativo en el Decreto N° 306 de 1992 y se fundamenta de la siguiente forma:


    De los hechos y pretensiones descritas en la petición de tutela se infiere que el actor busca mediante la acción constitucional la exonerarse de su deber de pagar.

    Nótese que el accionante, dentro del titulo de "Petición de Tutela", solicita:


    "(...) que no se cobre unos dineros con intereses de cincuenta mil pesos mensuales, que no se adeudan por negligencia de la empresa. para evitar un perjuicio irremediable en mi patrimonio".




    Es decir, lo que en realidad desea proteger el Sr. Senen Ulloa por medio de la presente acción es un derecho de carácter pecuniario. Siendo la acción de tutela procedente para la protección exclusiva de derechos constitucionales fundamentales (art. 2° Decreto 306 de 1992) y debido a que lo pretendido por el actor no vincula directa ni indirectamente derechos constitucionales fundamentales el amparo solicitado no puede concederse[3].


    Si hubo respuesta en forma concreta la petición presentada por el Señor Usuario

    Se fundamenta en la siguiente forma:

    Afirma el accionante que Codensa vulneró su derecho de petición por cuanto no se le brindó una respuesta en forma concreta. Para verificar la veracidad de dicha afirmación se hace necesario analizar lo solicitado en la petición y lo respondido por Codensa.

    Comencemos por indicar que la respuesta a la petición fue concedida dentro del termino concedido para ello. La petición fue presentada el día 28 de septiembre de 2005, se respondió el día 19 de octubre de 2005 y fue entregada el día 21 de octubre de 2005, esto último lo demostramos con la copia del acuse de recibido y con la copia de la guía utilizada por el servicio de mensajería ENVIA.

    De la petición presentada por el Sr. Senen Ulloa Vargas, se infieren sólo dos (02) solicitudes, ellas son:

    1. Informar la deuda detallada desde el último pago;

    2. Informar desde cuando fue retirado el medidor.

    Se advierte que el Sr. Ulloa Vargas en su escrito de petición no hizo mención de la suspensión del servicio ni solicitó revisión de las instalaciones.

    Ahora veamos, qué informó y qué suministró Codensa:

    · Codensa suministró una relación detallada de la deuda existente desde el mes de septiembre de 2000. Mediante dicha relación detallada de la deuda se atendió la primera solicitud presentada por el Sr. Senen Ulloa Vargas;

    · Que la cuenta no está asociada a un medidor; Que el día 21 de febrero de 2002 se realizó el corte definitivo y retiro del equipo de medición. Esta respuesta satisface la segunda solicitud presentada por el Sr. Senen Ulloa.

    Como se puede observar la respuesta de Codensa sí resolvió de fondo y en forma precisa y congruente lo solicitado, razón por la cual no resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del Sr. Senen Ulloa Vargas.



    Inexistencia del vinculo "Usuario ― Empresa"


    Este argumento de defensa se expone así:

    El motivo por el cual el Sr. Pedro Pérez acude al amparo constitucional es porque en su entender considera que Codensa no respondió adecuadamente una petición por él presentada. Debe mencionarse que la petición presentada fue una solicitud de aprobación de crédito para adquirir electrodomésticos.

    Entonces se advierte: Al no derivarse esta controversia del contrato del servicio público de energía, la relación existente (en el asunto aquí tratado) entre el Sr. Pedro Pérez y Codensa no tiene las mismas implicaciones que la que tendría la relación "Usuario ― Proveedor" del servicio público.

    En relación con este tema y para que sea procedente la acción de tutela, la Corte Constitucional mediante sentencia T - 720/2005 y con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró: " (...) es necesario que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relación "usuario-servidor"(...) ".

    Así mismo el Consejo de Estado[4] expresó: " (...) cuando la finalidad de la petición no esté vinculada directamente a la prestación del servicio domiciliario, las empresas de servicios públicos domiciliarios no están obligados a atender y tramitar peticiones que no sean presentadas por sus suscriptores o usuarios".

    Debido a que en este caso, la controversia entre el Sr. Pedro Pérez y Codensa no se deriva de una actividad, servicio inherente o complementario a la distribución y/o comercialización del servicio al público de energía eléctrica, el amparo solicitado no debe prosperar.



    Hecho Superado

    Se expone así:

    Como se encuentra demostrado dentro de la presente acción de tutela, Codensa atendió y respondió en forma clara y concreta la petición presentada por el Sr. Carlos Osorio. Quiero decir, en la actualidad no hay quebranto del derecho fundamental de petición, y si en algún momento lo hubo, ya se superó, de tal manera que resulta oportuno considerar el “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela por carencia de objeto actual.

    Al respecto, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-232/05[5] indicó: "Habiendo sido satisfecha la pretensión que buscaba amparar el derecho vulnerado, esta Corporación, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho perturbador que suscitó la acción"



    Inexistencia de Perjuicio Irremediable

    Esta excepción se fundamenta de la siguiente forma:


    Por regla general, cuando las pretensiones del accionante puedan ser resueltas con recursos u otros medios de defensa la acción de tutela se torna improcedente (num. 1° art. 6° Decreto - Ley 2591 de 1991). Sin embargo, esa regla general tiene una excepción y es cuando se demuestra un perjuicio irremediable.

    En el caso hoy sometido a su estudio el Sr. Senen Ulloa no demostró algún perjuicio irremediable. Veamos por qué:


    1. Los actos proferidos por las empresas de servicios públicos son objeto de suspensión provisional. El artículo 238 de la vigente Constitución Política así como el artículo 152 de nuestro CCA, hace procedente (previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos) la suspensión provisional de las decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Dicha figura reúne las condiciones de idoneidad y eficacia que hacen improcedente la acción de tutela.

    2. No se encuentra probado objetivamente el perjuicio irremediable. Es deber del accionante demostrar y respaldar sus afirmaciones, porque la carga de la prueba compete en forma precisa, a quien afirma o alega que tal decisión, o tal actuación vulneró nuestra Constitución Política.

    Dentro de la acción que se contesta el Sr. Senen Ulloa no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable contrariando así lo dispuesto por articulo 177 del CPC y lo considerado por la Corte Constitucional: " No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable" ( Corte Constitucional. Sentencia T-712/04. M. P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes).


    En razón de que no está dada la excepción de procedencia exigida por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no resulta procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.


    El señor accionante no agotó sus mecanismos de defensa


    Se fundamenta en esta forma:

    Es oportuno mencionar que el Sr. Senen Ulloa no presentó los recursos de la vía gubernativa contra las decisiones proferidas por Codensa, desechando con ello mecanismos de defensa que le pudieron brindar la oportunidad de una eventual revisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.




    Para efectos de reclamaciones ante las empresas de servicios públicos la ley prevé mecanismos administrativos (art. 154 Ley 142 de 1994) y judiciales a los cuales pueden acudir los usuarios. Así, quien se considere afectado debe agotar previamente los mecanismos que la ley le concede. En caso contrario, esto es, en que el usuario ó el interesado omita el ejercicio de esos medios no puede tratar de remediar dicha omisión con el ejercicio de la acción de tutela[6].


    Existencia de otro medio judicial de defensa
    (Numeral 1°. Art. 6° Decreto 2591 de 1991)

    La justificación ó las razones de procedencia de la excepción denominada la "existencia de otro medio judicial de defensa" depende de las pretensiones del accionante. Veamos la forma en que se fundamenta esta excepción tratándose de: 1) Reclamaciones por daños causados a los electrodomésticos; 2) Procedimientos adelantados para la imposición de sanciones 3) Negativa de la Empresa en permitir la conexión a su red.

    1) En el evento que la acción de tutela se origine por falla en la prestación del servicio. Artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994 (Reclamaciones por daños causados a los electrodomésticos).

    Resulta improcedente la acción de tutela que aquí se contesta porque la pretensión del Sr. Senen Ulloa es relacionada con presuntos daños causados a unos electrodomésticos debido a las fluctuaciones presentadas en el fluido de energía eléctrica. Es decir, su pretensión es de carácter económico.

    Debido a ese tipo de pretensión, se hace presente una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el Decreto 2195 de 1991, cual es la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

    Para las controversias relacionadas con daños y/o perjuicios, nuestro ordenamiento jurídico consagra el proceso de responsabilidad civil ante la jurisdicción ordinaria ó la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La existencia y procedencia de esos medios judiciales de defensa por ser eficaces hacen improcedente la protección constitucional[7].

    2) En el evento que la acción de tutela se dirija contra el procedimiento adelantado o decisiones expedidas por el área de perdidas (CNR).

    Resulta improcedente la acción de tutela que aquí se contesta porque la acusación presentada por el Sr. Senen Ulloa se relaciona con la legalidad del procedimiento adelantado por Codensa.

    Debido a ese tipo de pretensión, se hace presente una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el Decreto 2195 de 1991, cual es la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial[8].
    Para el presente caso, la controversia es causada porque el Sr. Senen Ulloa considera que el procedimiento adelantado y las decisiones proferidas por Codensa no se ajustaron a las disposiciones legales. Siendo ello así, nuestro ordenamiento jurídico consagra la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Acciones que han sido reconocidas por la jurisprudencia como adecuadas y eficaces. Con todo, y por no encontrarse demostrado objetivamente el perjuicio irremediable, el amparo solicitado por el Sr. Senen Ulloa resulta improcedente.

    3) En el evento que la acción de tutela tenga origen en la negativa de la ESPD a permitir la conexión a su Red.

    En el evento en que la tutela tenga por objeto la conexión y suministro del servicio de energía eléctrica y la ESPD considere improcedente brindar el acceso a su red (sea por condiciones técnicas o de seguridad), el usuario interesado debe, en primera instancia, acudir a la CREG y solicitar la imposición de una servidumbre de acceso. Lo anterior conforme lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 39, el artículo 118 y 73.8 de la Ley 142 de 1994.



    Inexistencia de violación al debido proceso y/o al derecho de defensa

    Se fundamenta en esta forma:

    Contrario con lo afirmado por el accionante Codensa no ha incurrido en vías de hecho. La Ley 142 de 1994 en su artículo 132 preceptúa que el contrato de servicios públicos se rige por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, es decir si Codensa actúa conforme al procedimiento previamente señalado en las Condiciones Uniformes del Contrato sus actuaciones se ajustan a la Ley.

    A continuación describiré la forma en que se garantizó ―formal y materialmente― el derecho de defensa del Sr. Hidelbrando Rendón Velásquez.

    Codensa mediante personal autorizado, practicó una visita de inspección de suministro la cual fue atendida personalmente por el Sr. Rendón Velásquez. Durante esa visita se explicó cuál era la finalidad de la revisión y se indicó las anomalías detectadas así mismo se fijo fecha y hora en que sería evaluado el equipo de medición. Con posterioridad, formuló pliego de cargos. Es decir, que además de las oportunidades para presentar sus opiniones, vale decir, en el momento de la visita o dentro de los 5 días siguientes, el Sr. Rendón Velásquez tuvo otra oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y en esta ocasión resultó ser dentro de los 5 días siguientes al conocimiento del pliego de cargos. Después de comunicado el pliego de cargos, Codensa profirió la decisión en la cual se estableció una suma de $ 505. 136 debido al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio.

    Obsérvese entonces que el procedimiento adelantado se ajusta a las disposiciones de derecho consagradas en nuestro ordenamiento. Situación distinta fue que el usuario teniendo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa no hizo uso de los recursos procedentes.




    Respecto a las garantías del debido proceso dentro de las actuaciones surtidas en sede de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia ha dicho: " (...) no obstante habérsele impuesto a la accionante el cobro por las anomalías correspondientes y que fueron detectadas en el inmueble de la Calle 34 No. 109 A 31 de esta ciudad, también lo es, que ésta tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión a través de los recursos que consagra la vía gubernativa, (...)" Tribunal Superior del Distrito de Judicial. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 24/abril/02. M.P.: Dra. Maria Teresa Plazas Alvarado[9]

    [1] Sentencias T - 975/05 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; T-531/04 M. P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.}

    [2] En ese mismo sentido ver sentencia T - 1148 del 2005. M.P.: Dr. Jaime Araujo Renteria.

    [3] Corte Constitucional. Sentencia T - 712/04. M. P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes." Si encuentra que el litigio es netamente contractual, que el debate es pecuniario, (...), el operador jurídico deberá negar el amparo por la improcedencia de la acción.

    [4] Consejo de Estado. CP.: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Sentencia del 29/octubre/98. Rad N° AC - 6483.

    [5] M. P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

    [6] "La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela". Corte Constitucional. Sentencia ST-123/95. MP.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    [7] Corte Constitucional. Sentencia T-253/93. M.P. Jorge Arango Mejía.

    [8] " (...) son circunstancias que no deben discutirse a través de la acción constitucional consagrada en el Artículo 86 ibidem, sino que, de persistir tales inconformidad, las mismas deben demandarse, pero a través de las acciones, ya de simple nulidad, ora de nulidad y reestablecimiento del derecho " Tribunal Superior del Distrito de Judicial. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 24/abril/02. M.P.: Dra. Maria Teresa Plazas Alvarado.

    [9] Referente al Debido Proceso, también ha dicho la Corte Constitucional: "Tampoco encuentra la Sala que durante el procedimiento para la imposición de la sanción se le hayan desconocido los derechos a la accionante, como quiera que se cumplieron las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, la Empresa (...) comunicó a la accionante las razones de la imposición de la sanción, los fundamentos legales para su imposición, los recursos con que contaba la usuaria y los términos para interponerlos, (...)" (Sentencia T-455/05. M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).

sábado, 7 de marzo de 2009

Mi nueva cuenta es hemberthsuarez@gmail.com

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ESTUDIO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
EN COLOMBIA

TABLA DE CONTENIDO

Capitulo N° 1

· Características de los servicios públicos en Colombia;
· Modelo económico de prestación de los servicios públicos en Colombia;
· Concesiones;
· Régimen Tarifario.

Capitulo N° 2

· Breve descripción de cada sector;
· Ente regulador y autoridades que intervienen en cada uno de los sectores;
· Normatividad General para cada sector;
· Normatividad Específica para cada sector.

Capitulo N° 3

· Ventajas y desventajas en la normatividad general.(Constitución Política de Colombia y Ley 142 de 1994. Características de la Ley 142 de 1994).

Capitulo N° 4

· Ventajas y desventajas en la normatividad especifica por cada uno de los sectores.

Capitulo N° 5

· Factores ajenos a los explícitos en la metodología tarifaria.

Capitulo N° 6

· Proyectos de ley e/o propuestas de las comisiones.

Capitulo N° 7

· Sugerencias.

Capitulo N° 8

· Fuentes.

CAPITULO N° 1
1.1) CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN COLOMBIA
Colombia ha adoptado un régimen de liberalización del sector de los servicios que permite la libre concurrencia de operadores públicos y privados al mercado de los servicios. Las reformas legales del año 1994, en desarrollo del modelo económico constitucional comportaron la sustitución del viejo esquema de prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia por un modelo de mercado en competencia que concentró en el Estado, las atribuciones de regulación y control. Se trata, pues, de un “cambio de modelo de Estado”.

Alguna de las características que la Ley le concede a los servicios públicos domiciliarios en Colombia son: 1) Que son inherentes a la función social del estado; 2) El estado puede reservarse su prestación; 3) Están sometidos al régimen especial que determine la ley; 4) Las tarifas deben permitir la recuperación de los costos mas una utilidad razonable; 5) Los servicios pueden ser prestados directa o indirectamente por el estado, comunidades organizadas o particulares; 6) La regulación, vigilancia y control están a cargo del estado; 7) Los servicios pueden ser prestados por Municipios cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen

1.2) MODELO ECONÓMICO DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN COLOMBIA
El régimen jurídico de los servicios públicos en sus niveles constitucional y legal revela los signos distintivos de un monopolio neocapitalista, propio de una “Economía Social de Mercado” que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal.

El constitucionalismo colombiano sufrió una singular transformación con la adopción de un nuevo modelo económico que se caracteriza porque si bien la libertad económica ─en su doble acepción: la libertad empresa y la libertad de competencia económica─ es garantizada como derecho colectivo, la dirección general de la economía corre a cargo del Estado quien interviene por mandato de la ley, en el marco de lo que se ha denominado la "Constitución Económica".

1.3) CONCESIONES
En Colombia para los años 1936 hasta 1990 los particulares interesados en la prestación del servicio eran habilitados por medio de la concesión a titulo del Estado. A partir de la Constitución Política de 1991 distintos sujetos pueden prestar servicios públicos sin necesidad de celebrar previamente un contrato de concesión y es con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 que se suprimen las concesiones.

En Colombia las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de acuerdo con la naturaleza de su actividad. Lo anterior permite que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado. Salvo para el otorgamiento de áreas de servicio exclusivo de aseo, para el uso de las aguas y para la distribución domiciliaria de gas combustible por red.
1.4) RÉGIMEN TARIFARIO
Las tarifas de energía eléctrica en el sistema interconectado Colombiano no son aprobadas en su valor por alguna entidad del gobierno. En el régimen actual de prestación del servicio público de energía eléctrica existe un ente encargado de establecer las reglas que deben cumplir los prestadores del servicio y otro cuyas funciones son velar por el cumplimiento de dichas reglas. El primero es la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG─ y el último es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD─.

En el tema particular de las tarifas, la CREG establece mediante resolución las formulas tarifarias que deben aplicar las empresas para determinar las tarifas que pueden cobrar a los usuarios del servicio. Estas fórmulas se definen cumpliendo los criterios tarifarios definidos en la Ley de Servicios Públicos (Ley 142 de 1994) y en la Ley Eléctrica (Ley 143 de 1994), y que se relacionan con aspectos tales como garantizar que los usuarios paguen las tarifas resultantes de una gestión eficiente por parte de las empresas, que se asegure la sostenibilidad financiera de los prestadores a lo largo del tiempo y que el régimen tarifario sea explicito y público.

La intervención del Estado Colombiano en los servicios públicos es por medio de: 1) La regulación del contrato mediante disposiciones consideradas como de Orden Público Económico y 2) Por medio del Régimen Tarifario. En Colombia existen dos regímenes tarifarios: El de libertad regulada y el de libertad vigilada. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de: 1) Eficiencia económica, 2) Neutralidad, 3) Solidaridad, 4) Redistribución, 5) Suficiencia financiera, 6) Simplicidad, y 7) Transparencia.
En Colombia hacen parte de la formula tarifaria los siguientes cargos: 1) Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 2) Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; y, 3) Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.






















CAPITULO N° 2
2.1) BREVE DESCRIPCIÓN DE CADA SECTOR
Energía:
La reestructuración del sector eléctrico en Colombia se inició en 1991, con la expedición de la nueva Constitución, que introdujo la competencia para el logro de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Luego la Ley 143 de 1994 (Ley Eléctrica) introdujo las condiciones adecuadas para que cualquier agente privado, público o mixto, pueda, en un contexto de libre competencia, participar en el desarrollo del sector e introducir calidad y eficiencia en la prestación del servicio. Con la Ley Eléctrica, el sector se abrió a la competitividad introduciendo cambios significativos, entre los cuales se destacan: 1) La separación de las actividades de transmisión, generación, distribución y comercialización de energía; 2) La creación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas ─CREG─, 3) La creación de una Bolsa de Energía; 4) El despacho centralizado de las plantas de generación por orden de mérito en precios de oferta; 5) La reglamentación de los subsidios que deben recibir los usuarios de menores ingresos; y 6) La reglamentación de estructuras tarifarias basadas en los costos de la cadena productiva.
Los consumidores finales de energía eléctrica se clasifican en regulados y no regulados. Para los regulados, aplican las tarifas reguladas por la CREG. Los usuarios no regulados pueden negociar libremente su tarifa con el agente comercializador y son aquellos con demanda superior a 0.1 MW o con consumo promedio mensual de energía mayor a 55 MWh, son quienes celebran contratos con los generadores y comercializadores.
La organización de mercado del sector eléctrico es la siguiente:
El Centro Nacional de Despacho —CND—, la operación integral del Sistema Interconectado Nacional (SIN), de manera segura, confiable y económica, está a cargo del Centro Nacional de Despacho;
El Mercado de Energía Mayorista —MEM—, entró a funcionar el 20 de Julio de 1995 y tiene la función de desarrollar la comercialización de energía eléctrica entre generadores y comercializadores bajo condiciones de libre mercado;
El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales —ASIC—, es el encargado de efectuar la liquidación de las transacciones de energía.

Gas:

Con los descubrimientos de gas en el Piedemonte llanero a comienzos de los años 90 y su posterior declaratoria de comercialidad, se acumularon importantes volúmenes de reservas probadas y probables de gas, que dieron garantía y confiabilidad del recurso como para comprometer a la Nación a darle un fuerte impulso a la formación del mercado del gas natural.

Acueducto y Saneamiento Básico

En el sector del agua y recolección de residuos el acelerado proceso de urbanización del país exige acciones concretas e integrales en materia de infraestructura social básica para la población.

Telecomunicaciones

Colombia es uno de los primeros países en Latinoamérica en emprender el proceso de apertura del sector de telecomunicaciones y en iniciar la transición de un monopolio público hacia un mercado competitivo en los servicios de telecomunicaciones. Desde 1989 se han venido desarrollando intensamente procesos de liberalización y desregulación del sector, a través de profundos cambios en el marco institucional y regulatorio, con el objeto de incentivar la competencia y la participación del sector privado. En la actualidad hay competencia en la totalidad de los servicios de telecomunicaciones y libertad de entrada al mercado de la telefonía local. La entrada al mercado de los servicios de larga distancia, valor agregado y servicio portador está sujeta a la obtención de licencias. El modelo adoptado en el sector para los cuatro servicios más importantes se resume a continuación:


Telefonía Local
Larga Distancia
Telefonía Celular
Televisión
Estructura de la propiedad
Empresas municpales, departamentales y nacionales de capital predominantemente público
Apertura total. Existen tres operadores con capital público y privado
Empresas de capital privado(3) y mixtas (3) operando duopolíticamente en tres regiones
En canales públicos:Estructura mixta.Infraestructura de propiedad pública y programación privada.En canales privados:Infraestructura, programación del operador
Intervención estatal
Planeación, regulación, vigilancia y operación en algunos casos
Regulación tarifaria. acceso a redes de conmutación y tráfico
Regulación tarifaria (tarifas libres), de calidad del servicio
Regulación de contenido, calidad y programación
Régimen Regulatorio
Regulación tarifaria, de competencia, acceso a redes, de gestión, etc.
Apertura total. Ministerio otorga licencias a los operadores que reunan los requisitos y paguen el valor de la licencia
Restringida a tres duopolios con exclusividad hasta septiembre de 1999
Licitación para adjudicación de espacios en canales públicos


2.2) ENTE REGULADOR Y AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN CADA UNO DE LOS SECTORES
El primer antecedentes normativo de la regulación en Colombia estaba en la Ley 113 de 1928[1]. Los servicios públicos deben ser intervenidos por el Estado, a quien le corresponde la dirección, es decir, fijar las políticas generales de prestación de servicios.

Energía
El ente regulador en este sector es:
· La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);
Este sector también es intervenido por:
· El Ministerio de Minas y Energía (MME);
· La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME);
· El Departamento Nacional de Planeación (DNP) y;
· La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)
El MME es la máxima autoridad del sector y es quien define las políticas y líneas de acción, en concordancia con el DNP. Define los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía. La planeación del sector energético del País y de manera particular el Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional está a cargo de la UPME, quien además tiene como función delegada por el MME, desarrollar las convocatorias públicas para seleccionar el inversionista que realizará el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las obras definidas en el plan de expansión.


Gas

El ente regulador en este sector es:
· La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);
Este sector también es intervenido por:
· El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

· La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

· El Departamento Nacional de Planeación (DNP).




Acueducto y Saneamiento Básico

El ente regulador en este sector es:

· La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), creada por la Ley 142 de 1994;
Este sector también es intervenido por:

· El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

· La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y;

· El Departamento Nacional de Planeación (DNP).


Telecomunicaciones
El ente regulador en este sector es:

· La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT–, es el organismo estatal técnico del sector de telecomunicaciones, con independencia administrativa, patrimonial y técnica, que tiene el propósito de promover tanto el desarrollo del Sector como la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del territorio nacional, dentro de los lineamientos definidos por el Estado.

· Comisión Nacional de Televisión;

· Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;

· Ministerio de Comunicaciones.














2.3) NORMATIVIDAD GENERAL PARA CADA SECTOR
En Colombia existe un régimen de aplicación general y común para los servicios públicos domiciliarios. Es la Ley 142 de 1994 “Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios”.
2.4) NORMATIVIDAD ESPECÍFICA PARA CADA SECTOR

Energía

Ley 143 de 1994: “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”;


Decreto 1933 de 1994: “Por el cual se establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica”;

Decreto 1596 de 1995: “Por el cual se establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica”;

Decreto 847 de 2001: “Por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física”.


Gas

Ley 401 de 1997: “Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 1515 de 2002: “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”.


Acueducto y Saneamiento Básico

Ley 373 de 1997:“Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”;


Decreto 2785 de 1994: “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 se establecen disposiciones para la transformación y adecuación estatutaria de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y Saneamiento básico, para la creación de nuevas empresas de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, y se dictan otras disposiciones”;


Decreto 565 de 1996: “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”;

Decreto 605 de 1996: “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo”;

Decreto 3102 de 1997: “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua”;

Decreto 475 de 1998: “Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable”;

Decreto 302 de 2000: “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”;

Telecomunicaciones

Ley 37 de 1993: “Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”;

Ley 252 de 1995: “Por medio de la cual se aprueban la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones, el protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones y los reglamentos administrativos, adoptados en ginebra el 22 de diciembre de 1992”;

Ley 555 de 2000: “Por la cual se regula la prestación de los servicios de comunicación personal, PCS y se dictan otras disposiciones”;

Ley 671 de 2001: “Por medio de la cual se aprueba el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997”.

Decreto 1900 de 1990: “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”;


Decreto 2375 de 1996: “Por el cual se expide la reglamentación inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de telefonía básica conmutada”;

Decreto 2343 de 1996: “Por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencias de operación y se dictan otras disposiciones”;

Decreto 2542 de l997: “Por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones”;

Decreto 899 de 1999: “Por medio del cual se fijan las políticas para el fomento de los programas de telefonía social y se reglamentan las funciones del fondo de comunicaciones en la materia”;












CAPITULO Nº 5
5.1) VENTAJAS Y DESVENTAJAS EN LA NORMATIVIDAD GENERAL
En Colombia la Ley 142 de 1994 es la normatividad general para los Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, la norma superior a todas las normas es la “Constitución Política” por ello en éste segundo capitulo se mencionaran las ventajas y desventajas identificadas en la Ley 142 de 1994 y en la Constitución Política de Colombia.
5.1.1) CONSTITUCIÓN POLÍTICA
En la Constitución de 1991 los servicios públicos en Colombia se caracterizan por:
· Tener una connotación eminentemente social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas y por ello su prestación debe ser eficiente;
· El régimen jurídico al cual estarán sometidos es el que fije la ley;
· Pueden ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino también por comunidades organizadas o por particulares;
· El Estado mantendrá siempre su regulación, control y vigilancia;
· Su régimen tarifario consultará, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos;
· Deberán ser prestados directamente por los municipios, en tratándose de los servicios públicos domiciliarios, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen y;
· Las entidades territoriales pueden conceder subsidios para las personas de menores ingresos.
Algunas de las bondades y desventajas que encontramos en la Constitución Política de Colombia son:
ARTÍCULO: 78
Asunto: Derecho del consumo
Ventajas: Es el fundamento constitucional del derecho del consumo

ARTÍCULO: 95.9
Asunto: Subsidios y contribuciones
Ventajas: Señala la obligación que tienen las personas con mayor capacidad de pago en contribuir con el pago de los subsidios.
ARTÍCULOS: 365 a 367
Ventajas: Base constitucional de la Ley 142 de 1994
Manifiesta que el artículo 365 de la Carta no impone al Estado la obligación de asumir las prestaciones económicas de manera directa, es decir, los costos fijos que demande la prestación del servicio. Al Estado le corresponde asegurar que las empresas de servicios públicos sean viables financieramente. Su deber consiste en crear condiciones de mercado que permitan a los prestadores del servicio operar en condiciones tales que puedan brindar a los usuarios una continua, segura y buena calidad del mismo, lo que se traduce en que el servicio que se preste sea eficiente.
ARTÍCULO: 367
Asunto: Subsidios y contribuciones
Ventajas: Es el fundamento del esquema de subsidios consagrado en la Ley 142 de 1994.
Establece que el régimen tarifario estará regido por los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. Es decir, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios tendrán que cobrar unas tarifas que reflejen los costos reales del servicio. Señala que las tarifas deben ser suficientes, en el sentido que le permitan a la ESPD no sólo recuperar los costos de producción del servicio sino también obtener un margen razonable de utilidad.

5.1.2) LEY 142 DE 1994

La ley 142 de 1994 no se le aplica a todos los servicios públicos domiciliarios porque hay servicios que aún siendo domiciliarios no son expresamente mencionados por la Ley. Es el caso del servicio de mensajeria o correo, el servicio de televisión por cable a través de suscripción.
La ley 142 de 1994 se aplica a los servicios públicos domiciliarios de aseo, acueducto, alcantarillado, distribución de gas combustible, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil local rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de los servicios públicos y a las actividades complementarias y a los otros servicios.

Dentro de sus características y aspectos relevantes se pueden destacar:

· La ley eliminó las habilitaciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, no se requiere concesión, licencia o permiso. Los proveedores de servicios requieren de permiso para el uso de bienes de uso público;

· La ley permite recurrir a novedosas formas de gestión empresarial y conformar alianzas que facilite el cumplimiento de los fines institucionales;

· Señala que los Municipios prestarán directamente los servicios en su jurisdicción geográfica en los siguientes casos: Cuando mediando invitación pública ninguna Empresa se ofreciera a prestarlos; Cuando a falta de éstas y mediando invitación a otros municipios, al departamento del cual hacen parte o a la nación o a otras personas públicas o privadas no existiere ánimo de constituirla o cuando existiendo empresas interesadas los estudios de la Superservicios demuestren que por razones económicas, de eficiencia y eficacia no se justifica excluir al municipio de su prestación;

· Por regla general, el régimen jurídico aplicable a los actos y contratos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos es el del derecho privado. La excepción es cuando se trata de contratos de concesión;

· El régimen laboral aplicable en las empresas de servicios públicos particulares y mixtas es el código sustantivo del trabajo. En las empresas de servicios públicos oficiales el régimen de sus servidores es asimilable al de una empresa industrial y comercial del estado;

· Exige que los interesados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, deben constituirse mediante la categoría de “ESP”. La ley creó esta nueva categoría la cual es distinta a las formas societarias tradicionales;

· Fomenta la incorporación de capitales privados y el tratamiento igualitario a los extranjeros. La ley no fija ninguna restricción para que los extranjeros puedan invertir en los asuntos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios;

· Permite el aprovechamiento económico de las redes e instalaciones esenciales. La interconexión en la búsqueda del interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios se constituye en uno de los instrumentos de economía social más importante.
Algunas de las bondades y desventajas que encontramos en la Ley 142 de 1994 son:
ARTÍCULO: 15

Asunto: Personas que pueden prestar lo servicios públicos

Desventajas: El artículo omitió mencionar a las “Comunidades Organizadas”. Por mandato Constitucional, se consagran 3 modalidades o formas de prestar los servicios públicos domiciliarios, esas modalidades son: 1) por el Estado en gestión directa o indirecta; 2) por los particulares y 3) por las comunidades organizadas.

La modalidad de las “Comunidades Organizadas” esté consagrada en la Constitución Política de Colombia pero no fue mencionada específicamente por parte de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO: 15.4
Asunto: Prestación del servicio
Desventajas: Consagra una desigualdad porque las norma restringe la prestación del servicio. Las “organizaciones autorizadas” sólo pueden prestar sus servicios en Municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
ARTÍCULOS: 71.1 y 71.2.

Asunto: Independencia y autonomía de las Comisiones

Desventajas: Se afecta la independencia de las comisiones, por parte del Gobierno, cuando se encuentra presidida por el ministro del sector respectivo (art 71.1) y se afecta la autonomía de las comisiones, por parte del Gobierno, cuando los expertos que hacen parte de las comisiones son designados por el Presidente de la República (art 71.2).
ARTÍCULOS: 75 – 83. Tratan todo lo relacionado con la Comisión de Regulación.
Asunto: Superior jerárquico de las Comisiones de Regulación. Recusación
Desventajas: La Ley 142 de 1994 debería señalar en forma expresa quién es el superior jerárquico de las Comisiones de Regulación. Ello resultaría útil, por ejemplo, cuando los comisionados expertos sean recusados.

Ante la ausencia de ese señalamiento expreso por parte de la Ley, la SSPD se ha “auto atribuido” esa calidad de superior jerárquico. Las consecuencias de ello ha sido la designación de particulares expertos “ad hoc” para tomar la decisión relativa a la solicitud de modificación tarifaría presentada por unas empresas (Esa posición fue la tomada en la Resolución SSPD Nº 1366 de 2004).

ARTÍCULO: 87.9
Asunto: Subsidios implícitos
Ventajas: Permite que los aportes de bienes o derechos que las entidades públicas realizan a las ESPD bajo la condición que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios que puedan recibir subsidios.
ARTÍCULO: 5.3 y 89.8
Asunto: Subsidios presupuestales directos
Ventajas: Señala la responsabilidad que le asiste al estado de financiar los servicios públicos.
El régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10 de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social,
ARTÍCULO: 89.1
Asunto: Subsidios cruzados
Ventajas: Permite cruzar el valor de la contribución que se le cobra a los usuarios de los estratos 5 y 6, industriales y comerciales con el valor del servicio que se les factura a los estratos 1,2 y 3.
ARTÍCULO: 99
Asunto: Gratuidad en los servicios públicos
Ventajas: Prohíbe a las empresas la exoneración en el pago.
ARTÍCULO: 129
Asunto: Solidaridad y Cesión de contratos
Desventajas: En la enajenación de bienes raíces rurales no hay cesión del contrato. No se podría predicar solidaridad entre las partes. El artículo 129 sólo se refiere a bienes raíces urbanos no rurales.
Esto podría afectar a las Empresas Comercializadoras del servicio porque si un “usuario-arrendatario” causa altos consumos de energía, abandona el predio y desaparece, la Empresa perdería el valor de esos consumos porque al no haber cesión del contrato el propietario no se obligaría, no habría solidaridad.
La parte de la norma dice así: “(...) En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”.
ARTÍCULO: 130
Asunto: Merito ejecutivo de las facturas para el Alumbrado Público
Ventajas: La factura de alumbrado público presta merito ejecutivo gracias a la modificación efectuada por la Ley 689 de 2001, pero no por disposición primaria de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO: 186
Asunto: Garantiza la seguridad jurídica en los servicios públicos domiciliarios y evita la proliferación de Leyes.
Ventajas: La ley 142 de 1994 no admite una interpretación analógica o por extensión. No admite derogatorias tacitas, solo expresas.






CAPITULO Nº 4
4.1) VENTAJAS Y DESVENTAJAS EN LA NORMATIVIDAD ESPECÍFICA POR CADA UNO DE LOS SECTORES
Energía
NORMA: Resolución CREG 031 DE 1997
Ventaja: Señala la fórmula de los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, definidos en forma unitaria asociados con los costos que enfrenta la empresa en desarrollo de su actividad de comercialización.
NORMA: Resolución CREG 068 de 2002
Ventaja: Señala la metodología para el cálculo de la remuneración de las actividades de comercialización.
NORMA: Resolución CREG 082 de 2002
Ventaja: Señala la metodología para el cálculo de la remuneración de las actividades de distribución.
NORMA: Ley 632 de 2000. Resolución UPME 0355 de 2004 y 0013 de 2005.
Ventaja: Definieron los consumo de subsistencia para energía en barrio normales y subnormales
NORMA: Resolución CREG N° 144 de 2001
Asunto: Contraprestación económica por el acceso a la infraestructura
Ventaja: Señala una contraprestación económica por el uso de la Red. Pero además condiciona el acceso o el uso a la disponibilidad de la red, a la factibilidad técnica y a las condiciones de uso.
NORMA: Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina (CAN) 536: “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad”;
Asunto: Intercambio regional e intracomunitario de Electricidad;
Ventaja: Favorece la exportación de energéticos. Mediante esta decisión se habilitan las Transacciones Internacionales de Energía (TIEs).
Colombia al igual que Venezuela, por su ubicación geográfica y su potencial energético se constituye en el nicho más importante de exportación de energéticos en el continente. Con una infraestructura de interconexiones internacionales y un marco regulatorio armonizado, Colombia se convierte en un polo de exportaciones de energía a todo Suramérica y posteriormente a Centro y Norteamérica. Actualmente avanza la construcción de un gasoducto binacional que va desde el Campo Ballena en el departamento de la Guajira en Colombia hasta el Lago de Maracaibo en Venezuela. Se anuncia su inauguración para el mes de julio.
NORMA: Resolución CREG 116 de 1998: “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
Asunto: Garantías financieras
Ventaja: Respalda las transacciones en la Bolsa de Energía mediante la entrega de garantías financieras.
NORMA: Artículo 95. Ley 223 de 1995
Asunto: Contribuciones
Ventaja: Limita la contribución que deben realizar los usuarios de los estratos 5 y 6, industriales y comerciales. La contribución de estos usuarios no podrá ser superior al 20 % del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario.

NORMA: Resolución CREG N° 026 de 2003

Asunto: Criterios de eficiencia, indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos

Ventajas: Publicidad de la clasificación de los prestadores de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible de acuerdo con su nivel de riesgo.

NORMA: Resolución CREG N° 225 de 1997

Asunto: Regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.

Ventajas: Señala que las actividades de suministro e instalación del equipo de medición, el suministro de los materiales de la acometida y la ejecución de la obra de conexión, se someten al Régimen de Libertad de Tarifa y que las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al Régimen de Libertad Regulada.

NORMA: Resolución CREG N° 024 de 2000
Asunto: Contratos
Ventajas: Señala que la energía requerida por el comercializador, no cubierta mediante contratos a largo plazo, debe ser comprada en Bolsa

NORMA: Resolución CREG N° 57 de 1996

Asunto: Marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.

Ventajas: Prohíbe a los productores de gas el desarrollo directo de la actividad de generación de energía eléctrica


NORMA: Resolución CREG N° 007 de 2001.
Asunto: Apertura de los procesos de selección para la expansión del Sistema de Transmisión Nacional.
Ventajas: La CREG en desarrollo de una regulación por incentivos mediante esta Resolución reconoce y actualiza los costos en que se incurren para recuperar las inversiones efectuadas. Mediante esta Resolución se sustituyó la tasa de costo de capital invertido por la tasa de costo de capital remunerado por servicios de capacidad.

Gas

NORMA: Resolución CREG 124 de 1996
Asunto: Consumo de subsistencia para Gas
Ventaja: Estableció un consumo de subsistencia de 20 m3 por familia al mes, con base en los requerimientos de gas para el calentamiento de agua y cocción.

NORMA: Resolución CREG N° 71 de 1998

Asunto: Participación de las empresas en el subsector de gas natural.

Ventajas: La CREG en desarrollo de la metodología de regulación por conducta, limita la participación en el mercado.

Telecomunicaciones
NORMA: Resolución CRT 1250 de 2005.
Asunto: El marco del nuevo régimen tarifario de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL).
Ventaja: El consumo de subsistencia para el servicio de TPBCL fue ajustado a 200 minutos al mes (equivalentes a 150 impulsos).

Acueducto y Saneamiento Básico
NORMA: Resolución CRA 151 de 2001. Modificado por el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003.
Asunto: Consumo básico
Ventaja: Establece el consumo básico. Para acueducto y alcantarillado el consumo básico es de 20 metros cúbicos por usuario a mes.
NORMA: Artículo 2°. Ley 632 de 2000
Asunto: Contribuciones
Desventaja: En materia del servicio de acueducto y alcantarillado eliminó el límite del 20%. Dispone que la contribución se debe hacer en proporción suficiente para cubrir el valor de los subsidios, alterando con ello el equilibrio tributario.
Limita la contribución que deben realizar los usuarios de los estratos 5 y 6, industriales y comerciales.

Derecho de la Competencia
NORMAS: Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992 y Ley 256 de 1996
Asunto: Régimen aplicable al derecho de la competencia en Colombia
Desventajas: La dispersión de las normas puede generar confusión. En materia del “derecho de la competencia” las disposiciones aplicables no se encuentran compiladas en un sólo texto por lo cual la Ley 142 de 1994 debe ser complementada con ellas. En esta materia la regulación que trae la Ley 142 de 1994 es insuficiente. La Ley 142 no facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para adelantar algunos asuntos relacionados con el derecho de la competencia. Esa omisión cede competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Ley 142 de 1994 no trae una definición sobre “actos contrarios a la libre competencia” por ello se debe utilizar la que trae el Decreto 2153 de 1992;

Tarifas predatorias. Para la Ley 142 de 1994 las tarifas predatorias son un supuesto de contravención para el Decreto 2153 es considerada una forma de abuso de posición dominante. Las Empresas podrían verse implicadas en una “doble infracción”;

Posición dominante. La definición de posición dominante que trae el Decreto 2153 de 1992 es diferente de la contemplada en la Ley 142 de 1994;

Integraciones. Una de las formas clásicas de la utilización preventiva de las posibilidades antimonopolios es el control de integraciones. Dentro de las funciones que le corresponden a la SSPD no está la de “objetar las integraciones que pretendan generar una indebida restricción de la competencia”. Frente a dicha omisión esta facultad la tiene la SIC en razón a que el artículo 2.º del Decreto 2153 de 1992 sí se la concedió;

Disposiciones de competencia Desleal. Ni la Ley 142 ó la Ley 143, ambas de 1994, señalan disposiciones que puedan entenderse como regulatorias de competencia desleal. Frente a ese vacío se aplican las normas de la Ley 256 de 1996.

Comunes a los sectores

NORMA: Decreto 1429 de 1995

Asunto: Comités de desarrollo y control social

Ventajas: Garantizar la participación de la comunidad en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, sin distinción de su naturaleza (privada, oficial o mixta)
















CAPITULO Nº 5
5.1) FACTORES AJENOS A LOS EXPLICITOS EN LA METODOLOGIA TARIFARIA

El sector eléctrico en Colombia se desarrolla en un entorno donde se asumen diversos riesgos[2]. Los estados financieros de las empresas se ven influenciados por las condiciones de la economía nacional, de las condiciones de seguridad del país, de las condiciones de la demanda de energía eléctrica, el precio de la energía y de las decisiones del ente regulador.
Las características propias de la electricidad generan una reacción en su precio. Dentro de esas características vale la pena mencionar: La electricidad es fungible, no es posible su almacenamiento, debe tener un equilibrio instantáneo entre la generación y la demanda para evitar una demanda no suministrada. Quiero decir, Los precios de la electricidad fluctúan por factores ajenos a la metodología tarifaria. Dentro de esos factores se destacan:
· Variación en la demanda. Los ingresos de las empresas de generación se ven afectados de manera directa por la cantidad de energía que demande el país.
El auge económico, el incremento de actividad industrial, son eventos que favorecen el incremento en la demanda de electricidad. El caso contrario ocurre cuando se contrae la demanda, lo que trae como consecuencia caída en los ingresos de los generadores.
· Activismo normativo. En Colombia cada sector de los servicios públicos cuenta con una Comisión de Regulación (CR), que se encarga de expedir resoluciones con la finalidad de intervenir cada mercado, creando así una extensa cantidad de resoluciones que son obligatorias. Uno de los mayores enemigos de la seguridad jurídica en Colombia es el positivismo exacerbado, quiero decir una sobreproducción normativa. El ordenamiento jurídico en Colombia es complejo, minucioso y excesivo.
Téngase en cuenta que en Colombia la gestión del Congreso de la Republica se evalúa según el volumen de iniciativas legislativas tramitadas.


· Activismo judicial. En Colombia la jurisprudencia se constituye en criterios auxiliares respecto de los cuales no se puede desconocer sus fuertes efectos vinculantes. Los jueces en Colombia a golpe de sentencias han desplazado autoridades y han asumido sus funciones. Vía jurisprudencia se han fijado unos criterios y formas de aplicar el derecho. Este inevitable activismo judicial podría desarticular gradualmente el modelo de economía social del mercado en que son prestados los servicios públicos en Colombia y poner en riesgo la viabilidad financiera de los prestadores de los mismos.
· Riesgo de seguridad y orden público. Las empresas están expuestas a actos de terrorismo y sabotaje, que atentan contra la infraestructura eléctrica nacional.
· Hidrología. El sistema de generación colombiano se compone en mayor proporción de generación hidráulica por tanto en Colombia las condiciones de la hidrología influyen directamente en los precios de la energía eléctrica.
Los precios de mercado de la electricidad en Colombia que tiene un sistema de generación hidrotérmico, a corto plazo son altamente volátiles; Las plantas hidroeléctricas están expuestas al riesgo de los niveles de la hidrología del país, que pueden afectar su operación y también condiciona la capacidad de generación del país. La hidrología es considerada como una de las variables más críticas en términos del riesgo que asumen las empresas de esta actividad.
· Costo de combustibles. En las empresas de generación termoeléctrica los costos de generación se ven afectados de manera directa con el cambio en los costos de combustibles. Es claro que frente a un aumento en los precios de los combustibles, los costos de generación térmica superan a los de la generación hidroeléctrica, por tanto las ofertas de los generadores térmicos, serán superiores a las de los hidráulicos, lo que ocasiona que la demanda nacional se atienda en mayor medida con este último tipo de generación.
En temporadas de altos precios de los combustibles (e.g. carbón, gas natural, petróleo), la generación térmica pierde competitividad frente a la hidráulica, haciendo menos atractivo este negocio.
· Fallas de equipo eléctrico. Los equipos eléctricos (líneas de transmisión, transformadores, interruptores, protecciones) no están exentos de fallar. Una central de generación puede salir de funcionamiento por una falla propia o como consecuencia de una falla en una línea de transmisión.
Ahora si las fallas se producen en zona rural se incrementa el costo. La reposición, construcción y reparación de equipos o inclusive la ampliación de nuevas instalaciones en áreas rurales son más costosas porque, dadas las bajas densidades de población, en estas áreas no se puede hacer uso de las economías de aglomeración existentes en las áreas urbanas.
· Recaudo. Este riesgo es propio de las Empresas Comercializadoras. Estas empresas deben enfrentarse con el problema asociado con el cobro de la energía eléctrica que vende a sus usuarios, especialmente los regulados. En las zonas de difícil acceso, algunos usuarios se retrasan o se rehúsan a pagar por este servicio, ocasionan pérdidas económicas importantes a las empresas. Este riesgo tiene un impacto importante en la empresa, debido a que para no entrar en situaciones de limitación de suministro, ellas deben estar al día en el pago de las obligaciones que adquieren en el mercado, así no haya podido recaudar el monto de la energía entregada a sus clientes.
· Pérdidas no técnicas. Hay empresas comercializadoras que tienen usuarios regulados en zonas de difícil acceso. Es común que en estos sectores, ciertos usuarios se conecten de manera ilegal al sistema de distribución, ocasionando pérdidas por energía no facturada a las empresas de este tipo.
· La Estacionalidad: La estacionalidad de la electricidad, está íntimamente relacionada con su imposibilidad de almacenamiento, que reduce la posibilidad de transporte. Esto ocasiona que entre regiones que estén en estaciones diferentes (zonas secas, húmedas), existan cuellos de botella (restricciones de capacidad) para transmitir la energía, lo cual afecta directamente al precio de la energía.

· La Volatilidad: Las características naturales de la electricidad originan altas fluctuaciones en el precio de la electricidad. Debido a ello Los precios de la energía eléctrica son extremadamente volátiles y variables con el tiempo.


























CAPITULO Nº 6
6.1) PROYECTOS DE LEY E/O PROPUESTAS DE LAS COMISIONES

Disposición: Resoluciones CREG N° 05, 07, 39 y 55 de 2004. A través de estas disposiciones se propone realizar los intercambios comerciales mediante el Sistema Electrónico de Contratos (SEC).
Asunto: La CREG propone realizar los intercambios comerciales mediante el Sistema Electrónico de Contratos (SEC). Busca corregir los problemas en la contratación bilateral y otorgar herramientas a los agentes para cubrirlos de exposiciones al riesgo de precios y crediticio.
Ventajas: Contratos estandarizados. Con el diseño de este nuevo tipo de contratos, se busca aumentar la liquidez del mercado, entendida como la facilidad y velocidad de transar activos. Los agentes pueden a través de derivados financieros, diseñar estrategias para cubrir su riego de precio, con el objetivo de estabilizar su flujo de caja y contrarrestar los cambios de precios, tomando la posición contraria a su perfil de riesgo;
Anonimato. El sistema está diseñado de tal forma que los agentes no conocen con quien están transando y es el administrador del SEC quien se convierte en la contraparte para cada agente.
Costos de transacción. Al realizar la transacción de futuros y opciones, a través de plataformas informáticas en Internet, se busca disminuir estos costos y facilitar el cierre de posiciones en el mercado.
Desventajas: El SEC presenta problemas en cuanto al modelo de valoración propuesto, el diseño del contrato en términos de la energía a entregar y la ausencia total de la definición de un reglamento contable.
Tasa de interés libre de riesgo. En la propuesta se establece que la tasa libre de riesgo, será la DTF. La utilización de la DTF como tasa libre de riesgo, es un aspecto de diseño que involucra a un nuevo participante que sería la banca (y sus intereses particulares como sector), quienes son los que deciden a que valor pueden dejar sus CDT en el mercado.
Reglamento contable. La CREG a lo largo de su propuesta, no incluye un reglamento u obligación acerca de un reglamento contable, para que los agentes registren sus pérdidas o ganancias en sus estados financieros, lo cual puede originar en un escenario pesimista, que un agente no le muestre al mercado sus pérdidas. Esto hace que el mercado pierda transparencia y puede ser una vía de escape para que una empresa no muestre sus verdaderos balances. En la literatura el caso mas citado al respecto corresponde a ENRON, quien mantuvo en secreto sus pérdidas, causando graves problemas a las empresas del sector eléctrico y a sus accionistas.

CAPITULO Nº 7
7.1) SUGERENCIAS

La regulación en Colombia debe generar un clima de confianza que promueva la inversión, dinamice la demanda tanto interna como externa, fortalezca y consolide los mercados, aumente la confiabilidad y expansión en infraestructura y promueva la eficiencia con tarifas que sean competitivas y remuneran la infraestructura existente y su expansión.
Reforma institucional al interior de la Rama Judicial la creación de una instancia superior que realice una supervisión y control de los cambios de orientación de la regulación de manera que, sin afectar la independencia del regulador, minimice los conflictos con los agentes y propenda por un desarrollo sostenido y sostenible de la cadena en beneficio de los usuarios. En ese mismo orden de ideas, es deseable la constitución de una sala especializada en regulación económica en el Consejo de Estado.
Dentro de las estrategias para manejar los diversos riesgos exógenos a la formula tarifaría encontramos:
Contratos largo plazo. A través de este tipo de contratos los agentes pueden manejar diversos tipos de riesgos. Los generadores comprometen una cantidad de energía firme, respaldados en su capacidad de generación.
Garantías financieras. Cuando los agentes negocian en el MEM, incurren en unas obligaciones por las transacciones que realizan, por tanto para el correcto funcionamiento del mercado, es fundamental que los agentes que los agentes cumplan estas obligaciones. La CREG dispone en sus resoluciones, mecanismos para que los agentes respalden sus transacciones, a través de los procedimientos de limitación de suministro y las garantías financieras, y así protejan a otros agentes de los incumplimientos.

Para los agentes generadores se sugiere la suscripción de contratos tipo pague lo contratado, ya que la cantidad de energía que debe entregar queda determinada de manera fija y se reduce la incertidumbre en cuanto a la cantidad de energía.
Para los agentes comercializadores se sugieren los contratos del tipo pague lo demandado, de tal modo que la energía que compren se ajuste a su curva de demanda y reduzcan la incertidumbre en cuanto a cumplir con sus obligaciones frente a sus usuarios.
La mayoría de los Concejos municipales en Colombia no han creado los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, circunstancia por la cual es imposible aplicar el esquema y metodología definida por la ley para la redistribución de los recursos de las contribuciones a los estratos subsidiables;
La mayoría de municipios de Colombia se tiene una estratificación desactualizada que no corresponde a las realidades socioeconómicas de los hogares, esto no ayuda a la organización de un sistema para la focalización de recursos a las personas más necesitadas;
Los municipios no destinan recursos de su presupuesto para cubrir los faltantes en subsidios, más aún desconocen el monto de los recursos necesarias para cubrir esa necesidad, adicionalmente los recursos con destinación especifica para acueducto y saneamiento básico no se destinan inversiones –ni subsidios- para mejorar la prestación de esos servicios y por ende mejorar la calidad de vida de las comunidades;
Si mediante las contribuciones realizadas por parte de los ciudadanos con mayores capacidad de pago (en algunas situaciones con aportes presupuéstales de entidades descentralizadas) se nutren los fondos de solidaridad. Preguntamos, ¿qué sucederá cuando la población con mayor capacidad de pago no llegue cubrir con sus contribuciones lo necesario para subsidiar a la población en desventaja económica y social?;
La generación térmica parecería ser más llamativa para los inversionistas privados que la hidráulica pues su riesgo implícito es más fácil de evaluar dado que el comportamiento de los precios de los combustibles es más predecible que el comportamiento del clima y las inversiones y tiempos de ejecución son menores.










CAPITULO Nº 8
8.1) FUENTES
http://compreg.uniandes.edu.co/;
Revista CONTEXTO, Agosto de 2004, Edición Especial Nº 18. Universidad Externado de Colombia;

Comisión de Regulación de Energía y Gas —CREG—;

Ministerio de Minas y Energía —MME—;

Unidad de Planeación Minero Energética —UPME—;
Departamento Nacional de Planeación —DNP—;

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios —SSPD—;

Organización Latinoamericana de Energía —OLADE—-.



[1] La cual trato “Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua”;
[2] Riesgo: “contingencia o proximidad de un daño”;

domingo, 1 de marzo de 2009

El día 20 de febrero de 2009 Acciona, sociedad que ejerce conjuntamente con ENEL el control de CODENSA / EMGESA, acordó transferir a ENEL su participación en ENDESA, sujeta a ciertas condiciones suspensivas. De esta forma, una vez se cumplan dichas condiciones, ENEL pasará a ser la única controlante de CODENSA/EMGESA