lunes, 9 de marzo de 2009

EXCEPCIONES Y/O ARGUMENTOS DE DEFENSA RESPECTO DE LAS ACCIONES DE TUTELA

  • Los eventos en los cuales resulta improcedente la acción de tutela se encuentran señalados por la Ley (artículo 6° del Decreto N° 2591 de 1991) y por la jurisprudencia constitucional.

    A continuación, se indicaran las excepciones más destacadas por la jurisprudencia y por la Ley:


    · Falta de legitimación en la causa por activa

    Improcedencia de la acción por no haberse interpuesto dentro de un término razonable

    · Lo pretendido no guarda relación con los derechos constitucionales fundamentales

    · Si hubo respuesta en forma concreta la petición presentada por el Señor Usuario

    Hecho Superado

    · Inexistencia del vinculo "Usuario ― Empresa"

    Inexistencia de Perjuicio Irremediable

    · El señor accionante no agotó sus mecanismos de defensa

    · Existencia de otro medio judicial de defensa

    · Inexistencia de violación al debido proceso y/o al derecho de defensa

    Veámoslos:



    Falta de legitimación en la causa por activa

    Se fundamentara así:

    El escrito mediante el cual se confiere poder para actuar dentro de una acción de tutela, tiene el carácter de especial y debe contener unos elementos particulares. Dentro de esos elementos se destacan la especificidad en los derechos y la determinación de los hechos. Así lo indica el artículo 65 del CPC., que dice: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”. La especificidad exige que el escrito en el que se confiere el poder debe mencionar en forma precisa y especifica cuales son los derechos que el actor considera vulnerados y la determinación, consiste en la mención de los hechos generadores de la presunta vulneración

    Para el caso concreto. El escrito mediante el cual se confiere poder al abogado Fernando Prieto Londoño no indica el derecho o los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y además no hace mención de los hechos que presuntamente dan origen a la vulneración de los derechos fundamentales de la Sra. Andrea Suárez. La ausencia de esos elementos configura la falta de legitimación en la causa por activa, consecuencialmente dentro de la presente actuación no se encuentra acreditada la calidad de apoderado judicial del Dr. Prieto Londoño; Razón por la cual el despacho debe abstenerse de pronunciarse sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados con la presente acción[1].


    Improcedencia de la acción por no haberse interpuesto dentro de un término razonable

    Dentro de las características de la acción de tutela se destaca la prontitud y eficacia, quiere estos decir que la inmediatez ó interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable hace parte de su naturaleza misma.

    La forma en que se fundamentaría esta excepción es la siguiente:

    La Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de la acción de tutela por fuera de un termino razonable ó prudencial hace improcedente la acción de tutela. En el caso sometido a estudio, la Sra. Maria Olivia Rincón Cerro considera que la suspensión del servicio de energía eléctrica le ha causado una serie de perjuicios irremediables.


    Al respecto analicemos:


    1. El inmueble propiedad de la accionante tiene suspendido el fluido de energía eléctrica desde el día 27 de agosto de 2002, esto es, hace más de 3 años y 4 meses;


    2. La Sra. Rincón Cerro estaba facultada desde el día hábil siguiente a la suspensión del servicio para reclamar vía acción de tutela la protección de los derechos fundamentales que hubiese considerado vulnerados. No lo hizo y así permaneció durante 3 años y 4 meses;


    3. La Sra. Rincón Cerro, acudió en primera medida, por varias ocasiones y de manera injustificada a la autoreconexion irregular del servicio de energía.

    Entonces resulta claro que la accionante no ejerció su derecho en forma oportuna, pues dejo transcurrir un periodo de 3 años y 4 meses para presentar la accion de tutela, pero ademas durante ese tiempo prefirió autoreconectarse irregularmente. Frente a la falta de interposición oportuna de la acción de tutela esta misma se desnaturalizó pues dejo de lado uno de sus presupuestos principales, cual es el de la inmediatez.

    Ante la interposición de la acción por fuera de su termino prudencial opera la improcedencia del amparo solicitado por la Sra. Rincón Cerro. Respecto a la inactividad del accionante la Corte Constitucional en sentencia SU ― 961 de 1999, indicó: “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda[2]".



    Lo pretendido no guarda relación con los derechos constitucionales fundamentales


    Este argumento de defensa tiene soporte normativo en el Decreto N° 306 de 1992 y se fundamenta de la siguiente forma:


    De los hechos y pretensiones descritas en la petición de tutela se infiere que el actor busca mediante la acción constitucional la exonerarse de su deber de pagar.

    Nótese que el accionante, dentro del titulo de "Petición de Tutela", solicita:


    "(...) que no se cobre unos dineros con intereses de cincuenta mil pesos mensuales, que no se adeudan por negligencia de la empresa. para evitar un perjuicio irremediable en mi patrimonio".




    Es decir, lo que en realidad desea proteger el Sr. Senen Ulloa por medio de la presente acción es un derecho de carácter pecuniario. Siendo la acción de tutela procedente para la protección exclusiva de derechos constitucionales fundamentales (art. 2° Decreto 306 de 1992) y debido a que lo pretendido por el actor no vincula directa ni indirectamente derechos constitucionales fundamentales el amparo solicitado no puede concederse[3].


    Si hubo respuesta en forma concreta la petición presentada por el Señor Usuario

    Se fundamenta en la siguiente forma:

    Afirma el accionante que Codensa vulneró su derecho de petición por cuanto no se le brindó una respuesta en forma concreta. Para verificar la veracidad de dicha afirmación se hace necesario analizar lo solicitado en la petición y lo respondido por Codensa.

    Comencemos por indicar que la respuesta a la petición fue concedida dentro del termino concedido para ello. La petición fue presentada el día 28 de septiembre de 2005, se respondió el día 19 de octubre de 2005 y fue entregada el día 21 de octubre de 2005, esto último lo demostramos con la copia del acuse de recibido y con la copia de la guía utilizada por el servicio de mensajería ENVIA.

    De la petición presentada por el Sr. Senen Ulloa Vargas, se infieren sólo dos (02) solicitudes, ellas son:

    1. Informar la deuda detallada desde el último pago;

    2. Informar desde cuando fue retirado el medidor.

    Se advierte que el Sr. Ulloa Vargas en su escrito de petición no hizo mención de la suspensión del servicio ni solicitó revisión de las instalaciones.

    Ahora veamos, qué informó y qué suministró Codensa:

    · Codensa suministró una relación detallada de la deuda existente desde el mes de septiembre de 2000. Mediante dicha relación detallada de la deuda se atendió la primera solicitud presentada por el Sr. Senen Ulloa Vargas;

    · Que la cuenta no está asociada a un medidor; Que el día 21 de febrero de 2002 se realizó el corte definitivo y retiro del equipo de medición. Esta respuesta satisface la segunda solicitud presentada por el Sr. Senen Ulloa.

    Como se puede observar la respuesta de Codensa sí resolvió de fondo y en forma precisa y congruente lo solicitado, razón por la cual no resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del Sr. Senen Ulloa Vargas.



    Inexistencia del vinculo "Usuario ― Empresa"


    Este argumento de defensa se expone así:

    El motivo por el cual el Sr. Pedro Pérez acude al amparo constitucional es porque en su entender considera que Codensa no respondió adecuadamente una petición por él presentada. Debe mencionarse que la petición presentada fue una solicitud de aprobación de crédito para adquirir electrodomésticos.

    Entonces se advierte: Al no derivarse esta controversia del contrato del servicio público de energía, la relación existente (en el asunto aquí tratado) entre el Sr. Pedro Pérez y Codensa no tiene las mismas implicaciones que la que tendría la relación "Usuario ― Proveedor" del servicio público.

    En relación con este tema y para que sea procedente la acción de tutela, la Corte Constitucional mediante sentencia T - 720/2005 y con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró: " (...) es necesario que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relación "usuario-servidor"(...) ".

    Así mismo el Consejo de Estado[4] expresó: " (...) cuando la finalidad de la petición no esté vinculada directamente a la prestación del servicio domiciliario, las empresas de servicios públicos domiciliarios no están obligados a atender y tramitar peticiones que no sean presentadas por sus suscriptores o usuarios".

    Debido a que en este caso, la controversia entre el Sr. Pedro Pérez y Codensa no se deriva de una actividad, servicio inherente o complementario a la distribución y/o comercialización del servicio al público de energía eléctrica, el amparo solicitado no debe prosperar.



    Hecho Superado

    Se expone así:

    Como se encuentra demostrado dentro de la presente acción de tutela, Codensa atendió y respondió en forma clara y concreta la petición presentada por el Sr. Carlos Osorio. Quiero decir, en la actualidad no hay quebranto del derecho fundamental de petición, y si en algún momento lo hubo, ya se superó, de tal manera que resulta oportuno considerar el “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente la tutela por carencia de objeto actual.

    Al respecto, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-232/05[5] indicó: "Habiendo sido satisfecha la pretensión que buscaba amparar el derecho vulnerado, esta Corporación, en consecuencia, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho perturbador que suscitó la acción"



    Inexistencia de Perjuicio Irremediable

    Esta excepción se fundamenta de la siguiente forma:


    Por regla general, cuando las pretensiones del accionante puedan ser resueltas con recursos u otros medios de defensa la acción de tutela se torna improcedente (num. 1° art. 6° Decreto - Ley 2591 de 1991). Sin embargo, esa regla general tiene una excepción y es cuando se demuestra un perjuicio irremediable.

    En el caso hoy sometido a su estudio el Sr. Senen Ulloa no demostró algún perjuicio irremediable. Veamos por qué:


    1. Los actos proferidos por las empresas de servicios públicos son objeto de suspensión provisional. El artículo 238 de la vigente Constitución Política así como el artículo 152 de nuestro CCA, hace procedente (previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos) la suspensión provisional de las decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Dicha figura reúne las condiciones de idoneidad y eficacia que hacen improcedente la acción de tutela.

    2. No se encuentra probado objetivamente el perjuicio irremediable. Es deber del accionante demostrar y respaldar sus afirmaciones, porque la carga de la prueba compete en forma precisa, a quien afirma o alega que tal decisión, o tal actuación vulneró nuestra Constitución Política.

    Dentro de la acción que se contesta el Sr. Senen Ulloa no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable contrariando así lo dispuesto por articulo 177 del CPC y lo considerado por la Corte Constitucional: " No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable" ( Corte Constitucional. Sentencia T-712/04. M. P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes).


    En razón de que no está dada la excepción de procedencia exigida por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no resulta procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.


    El señor accionante no agotó sus mecanismos de defensa


    Se fundamenta en esta forma:

    Es oportuno mencionar que el Sr. Senen Ulloa no presentó los recursos de la vía gubernativa contra las decisiones proferidas por Codensa, desechando con ello mecanismos de defensa que le pudieron brindar la oportunidad de una eventual revisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.




    Para efectos de reclamaciones ante las empresas de servicios públicos la ley prevé mecanismos administrativos (art. 154 Ley 142 de 1994) y judiciales a los cuales pueden acudir los usuarios. Así, quien se considere afectado debe agotar previamente los mecanismos que la ley le concede. En caso contrario, esto es, en que el usuario ó el interesado omita el ejercicio de esos medios no puede tratar de remediar dicha omisión con el ejercicio de la acción de tutela[6].


    Existencia de otro medio judicial de defensa
    (Numeral 1°. Art. 6° Decreto 2591 de 1991)

    La justificación ó las razones de procedencia de la excepción denominada la "existencia de otro medio judicial de defensa" depende de las pretensiones del accionante. Veamos la forma en que se fundamenta esta excepción tratándose de: 1) Reclamaciones por daños causados a los electrodomésticos; 2) Procedimientos adelantados para la imposición de sanciones 3) Negativa de la Empresa en permitir la conexión a su red.

    1) En el evento que la acción de tutela se origine por falla en la prestación del servicio. Artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994 (Reclamaciones por daños causados a los electrodomésticos).

    Resulta improcedente la acción de tutela que aquí se contesta porque la pretensión del Sr. Senen Ulloa es relacionada con presuntos daños causados a unos electrodomésticos debido a las fluctuaciones presentadas en el fluido de energía eléctrica. Es decir, su pretensión es de carácter económico.

    Debido a ese tipo de pretensión, se hace presente una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el Decreto 2195 de 1991, cual es la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

    Para las controversias relacionadas con daños y/o perjuicios, nuestro ordenamiento jurídico consagra el proceso de responsabilidad civil ante la jurisdicción ordinaria ó la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La existencia y procedencia de esos medios judiciales de defensa por ser eficaces hacen improcedente la protección constitucional[7].

    2) En el evento que la acción de tutela se dirija contra el procedimiento adelantado o decisiones expedidas por el área de perdidas (CNR).

    Resulta improcedente la acción de tutela que aquí se contesta porque la acusación presentada por el Sr. Senen Ulloa se relaciona con la legalidad del procedimiento adelantado por Codensa.

    Debido a ese tipo de pretensión, se hace presente una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el Decreto 2195 de 1991, cual es la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial[8].
    Para el presente caso, la controversia es causada porque el Sr. Senen Ulloa considera que el procedimiento adelantado y las decisiones proferidas por Codensa no se ajustaron a las disposiciones legales. Siendo ello así, nuestro ordenamiento jurídico consagra la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Acciones que han sido reconocidas por la jurisprudencia como adecuadas y eficaces. Con todo, y por no encontrarse demostrado objetivamente el perjuicio irremediable, el amparo solicitado por el Sr. Senen Ulloa resulta improcedente.

    3) En el evento que la acción de tutela tenga origen en la negativa de la ESPD a permitir la conexión a su Red.

    En el evento en que la tutela tenga por objeto la conexión y suministro del servicio de energía eléctrica y la ESPD considere improcedente brindar el acceso a su red (sea por condiciones técnicas o de seguridad), el usuario interesado debe, en primera instancia, acudir a la CREG y solicitar la imposición de una servidumbre de acceso. Lo anterior conforme lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 39, el artículo 118 y 73.8 de la Ley 142 de 1994.



    Inexistencia de violación al debido proceso y/o al derecho de defensa

    Se fundamenta en esta forma:

    Contrario con lo afirmado por el accionante Codensa no ha incurrido en vías de hecho. La Ley 142 de 1994 en su artículo 132 preceptúa que el contrato de servicios públicos se rige por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, es decir si Codensa actúa conforme al procedimiento previamente señalado en las Condiciones Uniformes del Contrato sus actuaciones se ajustan a la Ley.

    A continuación describiré la forma en que se garantizó ―formal y materialmente― el derecho de defensa del Sr. Hidelbrando Rendón Velásquez.

    Codensa mediante personal autorizado, practicó una visita de inspección de suministro la cual fue atendida personalmente por el Sr. Rendón Velásquez. Durante esa visita se explicó cuál era la finalidad de la revisión y se indicó las anomalías detectadas así mismo se fijo fecha y hora en que sería evaluado el equipo de medición. Con posterioridad, formuló pliego de cargos. Es decir, que además de las oportunidades para presentar sus opiniones, vale decir, en el momento de la visita o dentro de los 5 días siguientes, el Sr. Rendón Velásquez tuvo otra oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y en esta ocasión resultó ser dentro de los 5 días siguientes al conocimiento del pliego de cargos. Después de comunicado el pliego de cargos, Codensa profirió la decisión en la cual se estableció una suma de $ 505. 136 debido al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio.

    Obsérvese entonces que el procedimiento adelantado se ajusta a las disposiciones de derecho consagradas en nuestro ordenamiento. Situación distinta fue que el usuario teniendo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa no hizo uso de los recursos procedentes.




    Respecto a las garantías del debido proceso dentro de las actuaciones surtidas en sede de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia ha dicho: " (...) no obstante habérsele impuesto a la accionante el cobro por las anomalías correspondientes y que fueron detectadas en el inmueble de la Calle 34 No. 109 A 31 de esta ciudad, también lo es, que ésta tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión a través de los recursos que consagra la vía gubernativa, (...)" Tribunal Superior del Distrito de Judicial. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 24/abril/02. M.P.: Dra. Maria Teresa Plazas Alvarado[9]

    [1] Sentencias T - 975/05 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; T-531/04 M. P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.}

    [2] En ese mismo sentido ver sentencia T - 1148 del 2005. M.P.: Dr. Jaime Araujo Renteria.

    [3] Corte Constitucional. Sentencia T - 712/04. M. P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes." Si encuentra que el litigio es netamente contractual, que el debate es pecuniario, (...), el operador jurídico deberá negar el amparo por la improcedencia de la acción.

    [4] Consejo de Estado. CP.: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Sentencia del 29/octubre/98. Rad N° AC - 6483.

    [5] M. P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.

    [6] "La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela". Corte Constitucional. Sentencia ST-123/95. MP.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

    [7] Corte Constitucional. Sentencia T-253/93. M.P. Jorge Arango Mejía.

    [8] " (...) son circunstancias que no deben discutirse a través de la acción constitucional consagrada en el Artículo 86 ibidem, sino que, de persistir tales inconformidad, las mismas deben demandarse, pero a través de las acciones, ya de simple nulidad, ora de nulidad y reestablecimiento del derecho " Tribunal Superior del Distrito de Judicial. Sala Civil de Decisión. Sentencia del 24/abril/02. M.P.: Dra. Maria Teresa Plazas Alvarado.

    [9] Referente al Debido Proceso, también ha dicho la Corte Constitucional: "Tampoco encuentra la Sala que durante el procedimiento para la imposición de la sanción se le hayan desconocido los derechos a la accionante, como quiera que se cumplieron las garantías mínimas del debido proceso. En efecto, la Empresa (...) comunicó a la accionante las razones de la imposición de la sanción, los fundamentos legales para su imposición, los recursos con que contaba la usuaria y los términos para interponerlos, (...)" (Sentencia T-455/05. M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).

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